miércoles, 3 de julio de 2013

AL FISCAL GENERAL LE VENCE EL PERIODO 31 DE JULIO 2013-CONSEJO DE E. VIOLA LA CONSTITUCIÓN

La Seguridad Jurídica está peligrosamente en juego. El CONSEJO DE ESTADO, ESTABLECIÓ UN PERIODO PERSONAL PARA EL FISCAL GENERAL CONTRARIANDO EL ART. 125 DE LA C.N. y la ley 938 de 2004 ESTATUTO ORGÁNICO DE LA FISCALÍA. LA GUARDA E INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN SOLO LE ESTÁ DEFERIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL. EL PERÍODO DEL FISCAL GENERAL ES INSTITUCIONAL Y NO PERSONAL. DERECHO DE PETICIÓN - ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Medellín, julio 1º de 2013 Señores HONORABLE CORTE COSNTITUCIONAL DE COLOMBIA Atn PRESIDENCIA Bogotá DC. “La Corte Constitucional, fue creada como organismo independiente de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la Constituyente de 1991, hoy llamada constitución del 91, y de antes, cuando solo era una sala constitucional, y de hoy, cuando es toda una Corte Independiente, se le ha deferido la GUARDA e INTEGRIDAD de la constitución política, y por ello, hoy al supremo invoco, para que esa tutela dada, se cumpla sin sesgos políticos, ni intereses que vayan más allá de si misma” (Iván Darío Botero Rodríguez-julio 1º de 2013). DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 C.N. En busca de un pronunciamiento que IMPIDA que se viole la CONSTITUCIÓN política de Colombia, y que nos lleve a los Colombianos a pensar que el ESTADO SOCIAL DE DERECHO es letra muerta y la utopía jurídica una relación imperfecta entre los asociados que solo se someten al imperio de la constitución, que subordina a ella la ley, cuando y en la medida, que quien la guarde, la INTERPRETE al amaño de una coyuntura política de partidos circunstancialmente en el poder, o circunstancialmente fuera de él, resulta de recibo que la CORTE CONSTITUCIONAL ejerza un control histórico que imponga el deber, como sumo de obligatoriedad que garantice la seguridad jurídica y la permanencia en el tiempo, hasta tanto por los medios idóneos que la misma carta establece, se modifiquen para que en su nuevo tenor, sentido y alcance se aplique, sin que ello permita permear de manera caprichosa la misma, corroyendo los cimientos de una DEMOCRACIA que podría caer a la SIMA de lo más deleznable, al moldeársele con dependencia de quien detente el poder o el control constitucional. La Constitución es una, y su GUARDA, solo le ha sido deferida a una. LA CORTE COSNTITUCIONAL. Ni el CONSEJO DE ESTADO; ni la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pueden intervenir en un asunto de la envergadura que hoy nos ocupa. Si bien es cierto. El CONSEJO DE ESTADO, es el máximo órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y desde esa óptica de competencia se le defiere conceptuar y hasta fallar asuntos que toquen esa materia; no es lo menos que éste, está subordinado al cumplimiento en su jurisdicción de la constitución y si ello, por cualquier circunstancia, llegase a no darse, estaríamos entonces frente a una vía de hecho corregible para reorientarla al mandato constitucional, deferido a la CORTE DEL RAMO. La CONSTITUCIONAL. En idéntico sentido cabe predicar de la Suprema de Justicia, a quien se le ha deferido por la misma Carta, la Elección de terna que pasa el señor presidente de la República y para que cumpla su función en los precisos términos de la supra legal y del mismo estatuto orgánico de la Fiscalía que al igual que el artículo 125 de la constitución, alude a esta función el carácter de INSTITUCIONAL. Ruegole en consecuencia la Honorable Corte Constitucional de Colombia, se sirva al amparo del ARTÍCULO 23 DE LA CARTA DEL 91, absolver el Derecho de Petición que a continuación y con el mayor respeto se le pone de presente. *1 El artículo 125 de la constitución de Colombia, establece en su tenor literal, sí o no que: EMPLEOS DE CARRERA, PERÍODO INSTITUCIONAL. “ART. 125.- Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. “…” PAR.- Adicionado. A.L. 1/2003, art, 6º. Los períodos establecidos en la constitución política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán para el resto del periodo para el cual éste fue elegido”. “…” *2 ¿Pueden las altas cortes, modificar la constitución nacional? *3 ¿Pueden las altas cortes, introducir adiciones a uno cualquiera de los artículos de la carta, modificando así, la voluntad del legislador? *4 Teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 125 de la constitución nacional PAR-. Adicionado. A.L. 1/2003, art. 6º., puede el CONSEJO DE ESTADO, interpretar que lo que el legislador quiso decir, para el artículo 125 de la carta es: “…Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales”; y en un fallo que en concreto hace referencia al período del FISCAL GENERAL, decir, que lo que la norma quiso decir, es, que: “…Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección…” POPULAR. ¿Esto es, modificar por vía de sentencia la Carta Política? *5 ¿En caso negativo, el período del próximo fiscal general de la nación debe de empezar a correr, el próximo 1 de agosto de 2013? *6 Siendo afirmativa la pregunta, el señor presidente de los colombianos, debe proceder a elaborar la terna, respetando el sistema de cuotas, antes del 31 de julio de 2013, para que la Corte Suprema de Justicia en pleno, proceda a su elección y se inicie un nuevo periodo institucional que habría de iniciar el 1º de agosto de 2013 y terminar el 31 de julio 2017. *7 ¿Qué pasaría si el señor presidente, por mandato de la Constitución Nacional, no elabora la terna, para que la H. Corte Suprema de Justicia proceda a su elección? *8 ¿Vencido el periodo institucional el 31 de julio de 2013, puede el señor Fiscal General de la Nación continuar en su cargo? *9 Quien asumiría en encargo la Fiscalía General de la Nación y por cuánto tiempo? *10 ¿Puede la H. Corte Constitucional, frente al fallo del CONSEJO DE ESTADO, que profirió un fallo, contrariando la Carta Política pronunciarse de oficio, para que el señor presidente provea la TERNA en los términos del artículo 249 de la misma Carta? *11 ¿La ley 938 de 2004, también conocida como ESTATUTO ORGANICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se haya vigente? *12 Si la respuesta anterior es afirmativa, el FISCAL GENERAL no podría ser elegido amparado en el fallo del CONSEJO DE ESTADO, toda vez que la ley 938 de 2004, complementando el 125 de la Carta dice en su artículo 9º.- Período: “El Fiscal General es elegido para un periodo institucional de cuatro (4) años”. *13 ¿Puede un ciudadano del común exigir mediante derecho de petición al señor presidente de la República que proceda a la elaboración de la Terna con destino a la H. Corte Suprema de Justicia, para que se proceda a más tardar el 31 de julio a la elección del Fiscal General? ¿En caso contrario, cuál sería el procedimiento? *14 ¿En qué falta o faltas, disciplinarias y/o penal, incurren los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si enviada en tiempo, la TERNA para elegir FISCAL GENERAL, ésta no lo hace? *15 ¿En qué falta así mismo incurriría el señor presidente de la República; teniendo el deber de TERNAR y enviar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no lo hace? *16 ¿Qué pasaría con las actuaciones a cargo del Fiscal General de la Nación que estando constitucionalmente fuera del periodo, surtiera actuaciones que le son propias pero deslegitimado para ello? En estos términos dejo sentado mi DERECHO DE PETICIÓN, abogando con el respeto debido, para que ESA alta corporación se pronuncie, incluso antes de los términos que la ley le concede, todo en aras de impedir un daño irreparable y de proporciones mayúsculas para la institucionalidad y seguridad jurídica, que ha de amparar a los nacionales colombianos y a los extranjeros residentes o en tránsito. De los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, Atentamente, IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ T.P. # 37384 del C. S. de la Judicatura CC # 70’066,949 de Medellín ivandbotero@hotmail.com móvil 3146615640 fijo: (4) 4110658 Calle 42 # 73-12 Int. 105 Medellín/Colombia Sector LAURELES.

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