martes, 14 de enero de 2014
ENTUTELADEPETROTRIBUNALDECUNDINAMARCAPRFEVARICA
EL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA PREVARICA EN LA TUTELA QUE SUSPENDE DESTITUCIÓN DE GUSTAVO PETRO.
NO QUISIERA PENSAR QUE LA IZQUIERDA TERRORISTA SE TOMÓ LA TUTELA CONTRA LA DECISIÓN DEL PROCURADOR DE DESTITUIR A PETRO.
En el día de hoy se acaba de proferir una decisión de carácter transitorio en acción de tutela instaurada por un particular en CAUSA PROPIA y lo peor y más grave aún, como AGENTE OFICIOSO del ALCALDE PENDENCIERO Y PRO SUBVERSIVO GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREEGO.
Iniciemos primero con la acción que se incoó y donde uno de sus presupuestos para ello, es la INVOCACIÓN DE AGENTE OFICIOSO.
Es cierto si, que se puede actuar como AGENTE OFICIOSO de una tercera persona y la ley consagra esa posibilidad.
¿Pero es absoluta, pura y simple la facultad? No.
LA AGENCIA OFICIOSO PROCESAL, tiene como fundamento la asistencia a un proceso, o como en el presente a una TUTELA, cuando en nombre de quien se actúa se haya en imposibilidad formal o material de asistirse por si mismo, o por un tercero que lo represente, caso contrario la AGENCIA OFICIOSA NO PUEDE PROCEDER; de donde el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, se ha rebuscado razones que incluso no convencen para darle curso a esta petición con la invocación que el petente INVOCÓ en nombre del ALCALDE DESTITUÍDO que está en plena facultad material y formal; bien sea, para actuar por si mismo, o por un tercero abogado, para la protección de los derechos que según él le han sido conculcados.
En un asunto tratado por el mismo TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA el doctrinante Devis Echandía, esto dijo (citado por el TRIBUNAL):
"El tratadista Hernando Devis Echandía, al referirse a la figura de la Agencia Oficiosa Procesal, expresa que ella aparece contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para “…promover demanda a nombre de otra que esté ausente o impedida para hacerlo, con el fin de evitar' que pueda sufrir algún perjuicio”. Dicho de otra manera, la figura de la agencia oficiosa no se estableció entonces para contestar la demanda, interponer recursos o realizar otras actuaciones dentro de un proceso, tal como lo ha señalado la Sala en repetidas ocasiones".
¿Cómo entonces el Tribunal de Cundinamarca, avoca conocimiento de una TUTELA donde el petente activo, se presenta como AGENTE OFICIOSO PROCESAL? Esto es un desafuero e invita a la población a reflexionar sobre lo que está pasando en nuestro país y la tendencia CASTRO CHAVISTA, que se nos viene imponiendo, cuando se manipula la constitución y la ley al antojo de los intereses creados de quienes se resisten a aceptar el ESTADO DE DERECHO, y con sofismas del mismo, lo vienen atropellando.
Esto en cuanto a la AGENCIA OFICIOSA PROCESAL.
Pero ahora adentrémonos para tocar así sea por ahora de manera sucinta en la misma ACCIÓN CONSTITUCIONAL, en el fundamento pregonado de “violación a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido”.
El actor de TUTELA debió manifestar en su acción si hizo uso de su derecho al voto, e incluso acreditarlo, con la certificación que para tales efectos se expide al momento de votar, en las elecciones para ALCALDE de BOGOTA DC., sin que tenga que expresar, eso sí, por quien lo hizo. ¿Y con qué propósito? De que se tenga en cuenta al momento del fallo de fondo, si se le ha vulnerado con la decisión del señor PROCURADOR, su derecho al voto; esto es, de elegir.
En segundo término, si como se presume, lo hizo por el señor CUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, este fue elegido y en consecuencia, en virtud a la decisión de las mayorías, el señor de marras asumió como ALCALDE DE LA CIUDAD CAPITAL.
Esto así visto, nos lleva a preguntarnos. ¿En dónde se haya la vulneración o puesta en peligro de:
PRIMERO: Sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido? El actor de tutela no se presentó como CANDIDATO, por lo tanto su derecho no fue vulnerado.
SEGUNDO: El actor de tutela VOTÓ. ¿Dónde entonces su le vulneraron sus derechos de elegir? No se le violaron.
TERCERO: ¿Qué legitimación activa tiene para invocar la PRESUNTA VULNERACIÓN de los derechos de ELEGIR y ser ELEGIDO del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO? No tiene legitimación ACTIVA.
Pero bien; aceptemos que hipotéticamente tenga legitimación. ¿En qué momento y cómo se vulneraron los derechos constitucionales del señor PETRO URREGO de elegir y ser elegido?
El señor PETRO URREGO VOTÓ y se presume que por si mismo. ¿Dónde la vulneración deprecada en este sentido?
El señor PETRO URREGO fue elegido y se posesionó y gobernó como ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DC. ¿Dónde se le vulneró su constitucional derecho de ser elegido?. No se le vulnero.
Todos los ciudadanos colombianos y los extranjeros residentes o en tránsito estamos en la obligación de cumplir la Constitución y las Leyes. Cuándo esto no se da, se queda incurso en las acciones constitucionales y legales por su inobservancia.
PETRO URREGIO, violó la Constitución y la Ley. ¿LA CONSECUENCIA? Se le aplicó la Constitución y la ley por el funcionario constitucional y legalmente facultado para ello. ¿CUÁL? Su destitución y su Inhabilidad para ejercer cargos públicos por QUINCE (15) AÑOS.
Conclusión no procede LA TUTELA, pero tampoco procedía su admisibilidad.
¿Qué hay? PREVARICATO POR ACCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
CONCLUYAMOS ENTONCES CON UN FALLO DE TUTELA EN ACCIÓN DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DONDE SE INVOCÓ UNA AGENCIA OFICIOSA PROCESAL.
La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa.
En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley.
Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional[2]. Sobre el particular ha expresado esta corporación[3]:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”
En este mismo sentido, ha señalado[4] (no está en negrilla en el texto original):
“… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.[5] En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela:
‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’
… … …
… esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.[6]
El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad[7] y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre.
De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad.[8]
Frente a los efectos de una sentencia dictada como conclusión de una acción de tutela en la que se alega la existencia de una agencia oficiosa, pero ésta no cumple con los requerimientos mínimos para su procedencia, esta Sala debe precisar que aquellos no se extienden a la persona que presuntamente se encontraba siendo agenciada. Lo anterior implica que la cosa juzgada derivada de la solicitud de la tutela y de su conocimiento por parte de una autoridad judicial competente, es inter partes y que es la parte que actuaba careciendo de legitimación por activa la que se encontrará afectada por ella y no el titular del derecho fundamental cuya protección se solicitaba.”
Configurados los requisitos señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, lo cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte actora[9].
NO PROCEDE: 1. LA ADMISIBILIDAD DE LA TUTELA
2. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA POR LO ANTERIOR, NO PODÍA SUSPENDER TRANSITORIAMENTE LA DECISIÓN DEL SEÑOR PROCURADOR DE DESTITUIR E INHABILITAR.
3. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al proferir una decisión judicial de carácter constitucional PREVARICÓ POR ACCIÓN.
4. Y si en verdad estamos en un Estado social, democrático y de derecho, se le debe abrir investigación por el punible anotado al TRIBUNAL CITADO.
NUNCA NADA SERÁ MUCHO Y MUCHO DE PRONTO ES HASTA POCO PARA DEFENDER LA DEMOCRACIA.
Iván Darío Botero Rodríguez
De lo anterior lo que viene y de lo que viene, la razón del PREVARICATO DEL TRIBUNAL y de suyo, por qué no puede prosperar la ACCIÓN DE TUTELA, que aunque en su sabiduría el señor PROCURADOR respeta; este lo hace más, por sobreabundar en las GARANTÍAS que se dicen CONCULCADAS y que jamás por cierto, lo han sido.
IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ
Abogado
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