viernes, 16 de febrero de 2018

EL EDIFICIO SPACE Y EL FALLO ERRADO DE UN JUEZ EN EL CASO J.E. CANTOR

Medellín, febrero 15 de 2018 CUÁNDO HAY CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. EDIFICIO SPACE Vs CANTOR. Uno de los debates de más resonancia mediática en nuestro pasado reciente e incluso en el presente, ha girado en torno al lamentable accidente de una de las torres del complejo urbanístico SPACE en la comuna del Poblado Medellín. Y el debate tiene sus orígenes en el hecho como tal por las repercusiones sociales - las víctimas, las licencias urbanísticas dadas por los curadores urbanos sin ningún control, e incluso con favorecimientos que no consultan los rigores jurídicos para que éstas sean concedidas, y también entre otras muy posibles que se puedan omitir en el presente escrito. Una vez producido el gravísimo accidente, que alcanzó a llamarse tragedia, empezaron, expertos y hasta legos, a opinar sobre lo humano y lo divino de lo que pudo haber pasado y sus igualmente, posibles responsables, para acomodar sus conductas en algún tipo penal y establecer, si estas fueron dolosas o por el contrario culposas. El elemento subjetivo del tipo es muy importante por cuanto que una vez definidas las responsabilidades, se establecen unas cargas punitivas muy diferentes, al igual que los preacuerdos en los que se pueda llegar con la Fiscalía para establecer los topes sancionatorios. Esto es, la graduación de la pena que varía si es a título de dolo o de culpa. La idea que me asiste no es hacer un tratado de Derecho Penal, para analizar el fallo proferido en el caso concreto del señor JUAN ESTEBAN CANTOR, puesto que los demás fueron excluidos de tratamiento judicial por indemnización integral de las demás víctimas, que solo llegaron a verse afectadas en su patrimonio y por lo mismo, conciliable el asunto. Se desprende de lo anterior, que el HOMICIDIO, no es conciliable, y su tratamiento punitivo es perseguido, incluso de oficio, no requiere por tanto petición de parte. Esperaba para escribir sobre este lamentable asunto, una vez tuviera en mis manos el fallo, y éste hubiese sido leído. No tuve la suerte de hacerme al mismo, pero si, de conocer a través de los medios, que el juez del caso, sancionó a los indiciados, que luego fueron procesados, con unas penas en cierta medida leves al ubicar sus conductas en el elemento subjetivo del tipo, en el grado de culposa. Esto, en cierta medida no tendría ninguna relevancia como para ser objeto de tema doctrinal, si no fuera porque he considerado por las noticias que del lamentable hecho se dieron a la vista pública y donde en repetidas ocasiones se mencionó que la muerte del señor CANTOR se dio al éste ingresar a la torre en caída. Esto es, JUAN ESTEBAN CANTOR, asumió EL RIESGO y contemplo incluso su propia muerte como posible, pero pudo más un objeto material (al parecer un vehículo), sustituible, o recuperable hasta en mejores condiciones, que su integridad misma. Una de las pruebas que se hizo pública, indica que éste, en compañía de un amigo pretendió entrar cuando el edificio ya colapsado se venía al piso, y el amigo en reacción oportuna, decide no entrar y así, de esa manera, SALVA su vida. CANTOR omitió, Y SUCUMBIÓ en el intento. Esto en DERECHO PENAL, tiene un nombre, y se llama “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, todo con independencia de lo demás que en estricto derecho se pudiera imputar a los constructores omisivos y al curador negligente, que al parecer sin ninguna diligencia y cuidado; exigencias propias de su condición, tenía que haber observado. Cuando se demuestra que hubo en el actuar de la víctima una culpa que le es exclusiva y que por tanto el hecho dañino se produjo por ella, se tiene que concluir que no existe ninguna responsabilidad penal de terceros y en esa medida, desaparece la carga de imputabilidad a cualquier título. ¿Pero que dice la Jurisprudencia de los altos Tribunales sobre el tema? 1º DEL CONSEJO DE ESTADO. “… no se requiere, para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo”. Y en el presente no se avisto eximente alguno de responsabilidad por inmadurez psicológica o trastorno mental permanente o transitorio, existiendo por tanto plena capacidad de entendimiento y autodeterminación, que entrañan per se, un eximente de responsabilidad. Siguiendo con el Consejo de Estado, en una hipótesis de responsabilidad exclusiva de la víctima, que para el caso es completamente idónea, y no da, por ningún lado, la posibilidad de una concurrencia de CULPAS, y también tenerse en cuenta que el alto Tribunal aplica su tesis, comparativamente con una posible responsabilidad del Estado. Aquí, el Consejo de Estado alude a dos tipos de responsabilidad para atribuir o exonerar de la imputación. 1º Responsabilidad Objetiva, y 2º Responsabilidad Subjetiva. La irresistibilidad y la imprevisibilidad en la caída del complejo urbanístico pudieron si, o no, obedecer a los procesados, no. Ellos actuaron sin que una fuerza superior les impusiera hacerlo. ¿Fue por tanto su actuar Irresistible e imprevisible? NO. ¿Pero en la relación causal de la muerte de CANTOR, tuvieron esas circunstancias, algo que ver? Obviamente que no. JUAN ESTEBAN CANTOR, burló incluso la seguridad establecida por los agentes del Estado, que poco o nada pudieron hacer para que éste con su actuar no provocara su propio deceso, por lo que no cabe predicar la concurrencia, incluso, de CULPAS. De donde, tendríamos de manera necesaria que separar, los hechos y aislarlos para efectos de la responsabilidad penal de los particulares e incluso del agente del estado que se vio involucrado. No existe por tanto en el actuar del sujeto que fallece, una “vis absoluta, ni tampoco una vis compulsiva, que lo hubiere llevado a actuar de manera que le fuera imposible resistirse a ello, y por tanto si es eximente de responsabilidad penal y el colorario de fallo, tendría que haberse dado fallando para exonerar. Del tema es muy probable que mucho más de lo dicho, se pudiera decir, e incluso por muchos disentir, siendo esto último completamente valido, y sano desde el punto de vista dialectico, pero de momento concluyo, e ITERO. EL FALLO proferido fue errado, y no se profundizo lo necesario para dictar sentencia, y en lo que al suscrito respecta, fue un fallo, más que jurídico, un fallo con carga emocional y al amparo de la desaprobación social. Por lo menos, creo que así lo diría el insigne penalista JORGE ELIECER GAITAN, cuando aludía a las voces del colectivo social, impregnado de emociones y carentes de razones jurídicas. IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ Abogado U. de M.

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