martes, 21 de enero de 2014
#CARLOSENRIQUEMORENOMEJIA EL MÁS GRANDE ACIERTO DEL GRUPO CORONA
CARLOS ENRIQUE MORENO MEJÍA - NACIÓ PEZ, PERO NUNCA QUISO SER DELFÍN. HA MOSTRADO UN TALANTE Y FERREA PERSONALIDAD PARA SALIR ADELANTE CON MÉRITOS PROPIOS, SI ÉL LO QUISIERA PODRÍA SER PRESIDENTE DE COLOMBIA. CUÑADO DE ÁLVARO URIBE VÉLEZ Y HERMANO DE LINA MORENO.
CARLOS ENRIQUE MORENO MEJÍA - PRESIDENTE DEL GRUPO CORONA Y TAL VES EL MÁS GRANDE EMPRESARIO EN LA COLOMBIA DEL 2014.
GUARDA EL TALANTE EMPRESARIAL DE DARIO MORENO RESTREPO, SU PADRE Y SU FALLECIDA Y HERMOSA MADRE MARINA MEJÍA MEJÍA.
CARLOS ENRIQUE - ASÍ ÉL NO LO QUIERA LA VIDA LO LLEVARÁ A LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA EN POCOS AÑOS.
Con la apertura y compra de plantas en países vecinos y alianzas para la comercialización de marcas internacionales, Corona busca avanzar en su expansión hemisférica.
martes, 14 de enero de 2014
ENTUTELADEPETROTRIBUNALDECUNDINAMARCAPRFEVARICA
EL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA PREVARICA EN LA TUTELA QUE SUSPENDE DESTITUCIÓN DE GUSTAVO PETRO.
NO QUISIERA PENSAR QUE LA IZQUIERDA TERRORISTA SE TOMÓ LA TUTELA CONTRA LA DECISIÓN DEL PROCURADOR DE DESTITUIR A PETRO.
En el día de hoy se acaba de proferir una decisión de carácter transitorio en acción de tutela instaurada por un particular en CAUSA PROPIA y lo peor y más grave aún, como AGENTE OFICIOSO del ALCALDE PENDENCIERO Y PRO SUBVERSIVO GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREEGO.
Iniciemos primero con la acción que se incoó y donde uno de sus presupuestos para ello, es la INVOCACIÓN DE AGENTE OFICIOSO.
Es cierto si, que se puede actuar como AGENTE OFICIOSO de una tercera persona y la ley consagra esa posibilidad.
¿Pero es absoluta, pura y simple la facultad? No.
LA AGENCIA OFICIOSO PROCESAL, tiene como fundamento la asistencia a un proceso, o como en el presente a una TUTELA, cuando en nombre de quien se actúa se haya en imposibilidad formal o material de asistirse por si mismo, o por un tercero que lo represente, caso contrario la AGENCIA OFICIOSA NO PUEDE PROCEDER; de donde el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, se ha rebuscado razones que incluso no convencen para darle curso a esta petición con la invocación que el petente INVOCÓ en nombre del ALCALDE DESTITUÍDO que está en plena facultad material y formal; bien sea, para actuar por si mismo, o por un tercero abogado, para la protección de los derechos que según él le han sido conculcados.
En un asunto tratado por el mismo TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA el doctrinante Devis Echandía, esto dijo (citado por el TRIBUNAL):
"El tratadista Hernando Devis Echandía, al referirse a la figura de la Agencia Oficiosa Procesal, expresa que ella aparece contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para “…promover demanda a nombre de otra que esté ausente o impedida para hacerlo, con el fin de evitar' que pueda sufrir algún perjuicio”. Dicho de otra manera, la figura de la agencia oficiosa no se estableció entonces para contestar la demanda, interponer recursos o realizar otras actuaciones dentro de un proceso, tal como lo ha señalado la Sala en repetidas ocasiones".
¿Cómo entonces el Tribunal de Cundinamarca, avoca conocimiento de una TUTELA donde el petente activo, se presenta como AGENTE OFICIOSO PROCESAL? Esto es un desafuero e invita a la población a reflexionar sobre lo que está pasando en nuestro país y la tendencia CASTRO CHAVISTA, que se nos viene imponiendo, cuando se manipula la constitución y la ley al antojo de los intereses creados de quienes se resisten a aceptar el ESTADO DE DERECHO, y con sofismas del mismo, lo vienen atropellando.
Esto en cuanto a la AGENCIA OFICIOSA PROCESAL.
Pero ahora adentrémonos para tocar así sea por ahora de manera sucinta en la misma ACCIÓN CONSTITUCIONAL, en el fundamento pregonado de “violación a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido”.
El actor de TUTELA debió manifestar en su acción si hizo uso de su derecho al voto, e incluso acreditarlo, con la certificación que para tales efectos se expide al momento de votar, en las elecciones para ALCALDE de BOGOTA DC., sin que tenga que expresar, eso sí, por quien lo hizo. ¿Y con qué propósito? De que se tenga en cuenta al momento del fallo de fondo, si se le ha vulnerado con la decisión del señor PROCURADOR, su derecho al voto; esto es, de elegir.
En segundo término, si como se presume, lo hizo por el señor CUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, este fue elegido y en consecuencia, en virtud a la decisión de las mayorías, el señor de marras asumió como ALCALDE DE LA CIUDAD CAPITAL.
Esto así visto, nos lleva a preguntarnos. ¿En dónde se haya la vulneración o puesta en peligro de:
PRIMERO: Sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido? El actor de tutela no se presentó como CANDIDATO, por lo tanto su derecho no fue vulnerado.
SEGUNDO: El actor de tutela VOTÓ. ¿Dónde entonces su le vulneraron sus derechos de elegir? No se le violaron.
TERCERO: ¿Qué legitimación activa tiene para invocar la PRESUNTA VULNERACIÓN de los derechos de ELEGIR y ser ELEGIDO del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO? No tiene legitimación ACTIVA.
Pero bien; aceptemos que hipotéticamente tenga legitimación. ¿En qué momento y cómo se vulneraron los derechos constitucionales del señor PETRO URREGO de elegir y ser elegido?
El señor PETRO URREGO VOTÓ y se presume que por si mismo. ¿Dónde la vulneración deprecada en este sentido?
El señor PETRO URREGO fue elegido y se posesionó y gobernó como ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DC. ¿Dónde se le vulneró su constitucional derecho de ser elegido?. No se le vulnero.
Todos los ciudadanos colombianos y los extranjeros residentes o en tránsito estamos en la obligación de cumplir la Constitución y las Leyes. Cuándo esto no se da, se queda incurso en las acciones constitucionales y legales por su inobservancia.
PETRO URREGIO, violó la Constitución y la Ley. ¿LA CONSECUENCIA? Se le aplicó la Constitución y la ley por el funcionario constitucional y legalmente facultado para ello. ¿CUÁL? Su destitución y su Inhabilidad para ejercer cargos públicos por QUINCE (15) AÑOS.
Conclusión no procede LA TUTELA, pero tampoco procedía su admisibilidad.
¿Qué hay? PREVARICATO POR ACCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
CONCLUYAMOS ENTONCES CON UN FALLO DE TUTELA EN ACCIÓN DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DONDE SE INVOCÓ UNA AGENCIA OFICIOSA PROCESAL.
La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa.
En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley.
Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional[2]. Sobre el particular ha expresado esta corporación[3]:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”
En este mismo sentido, ha señalado[4] (no está en negrilla en el texto original):
“… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.[5] En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela:
‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’
… … …
… esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.[6]
El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad[7] y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre.
De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad.[8]
Frente a los efectos de una sentencia dictada como conclusión de una acción de tutela en la que se alega la existencia de una agencia oficiosa, pero ésta no cumple con los requerimientos mínimos para su procedencia, esta Sala debe precisar que aquellos no se extienden a la persona que presuntamente se encontraba siendo agenciada. Lo anterior implica que la cosa juzgada derivada de la solicitud de la tutela y de su conocimiento por parte de una autoridad judicial competente, es inter partes y que es la parte que actuaba careciendo de legitimación por activa la que se encontrará afectada por ella y no el titular del derecho fundamental cuya protección se solicitaba.”
Configurados los requisitos señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, lo cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte actora[9].
NO PROCEDE: 1. LA ADMISIBILIDAD DE LA TUTELA
2. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA POR LO ANTERIOR, NO PODÍA SUSPENDER TRANSITORIAMENTE LA DECISIÓN DEL SEÑOR PROCURADOR DE DESTITUIR E INHABILITAR.
3. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al proferir una decisión judicial de carácter constitucional PREVARICÓ POR ACCIÓN.
4. Y si en verdad estamos en un Estado social, democrático y de derecho, se le debe abrir investigación por el punible anotado al TRIBUNAL CITADO.
NUNCA NADA SERÁ MUCHO Y MUCHO DE PRONTO ES HASTA POCO PARA DEFENDER LA DEMOCRACIA.
Iván Darío Botero Rodríguez
De lo anterior lo que viene y de lo que viene, la razón del PREVARICATO DEL TRIBUNAL y de suyo, por qué no puede prosperar la ACCIÓN DE TUTELA, que aunque en su sabiduría el señor PROCURADOR respeta; este lo hace más, por sobreabundar en las GARANTÍAS que se dicen CONCULCADAS y que jamás por cierto, lo han sido.
IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ
Abogado
lunes, 13 de enero de 2014
DENUNCIA PENAL CONTRA EL ABG RODRIGO ARRUBLA CANO
IVAN DARIO BOTERO RODRIGUEZ
Miembro Junta Directiva Colegio Nacional de Abogados Secc. De Antioquia
“CONALBOS”
Ex Magistrado Delegado del Consejo Nacional Electoral
CHOCÓ – GUAJIRA
Medellín, enero 10 de 2014
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Unidad de Delitos Contra La Integridad Moral
Ciudad
REF.- INJURIA Y CALUMNIA DIRECTA
DTE.- IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ
DDS.- RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO
Y OTROS
El suscrito, abogado titulado y en ejercicio, actuando en causa propia, me permito ante ese ente de INSTRUCCIÓN CRIMINAL, impetrar DENUNCIA por INJURIA y CALUMNIA DIRECTA contra persona determinada, en disfavor del sujeto RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO, miembro de la junta directiva del Colegio Nacional de Abogados de Colombia “CONALBOS” y los señores Juan de Jesús Gutierrez Guerrero – Luís Humberto Ayala Torres – Waldir Caceres Cuero – Álvaro de Jesús López Cárdenas – Hermencia Herrera Castro – Rodrigo Córdoba Mena – Luz Dianelia Herrera Gutierrez, todos miembros de la junta directiva del citado Colegio de abogados a nivel nacional con sede en la ciudad de Bogotá, y domicilio y lugar de trabajo del señor Arrubla Cano en la ciudad de Medellín, carrera 80 No 39 – 157 oficina 613, edificio Centro Ejecutivo Nutibara, oficina 613 Medellín, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
El día jueves 12 de diciembre de 2013, APARECE en la página WEB del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, una publicación donde se hacen públicas imputaciones criminales en contra del suscrito abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, ello en concreto, por supuestas AMENAZAS de muerte en contra del señor ARRUBLA y su familia, según el comunicado de parte del suscrito.
Éste comunicado, emanado de la JUNTA DIRECTIVA del plurimentado Colegio de Abogados del orden Central se dio según se dice allí mismo, por denuncias que contra el suscrito en tal sentido hiciera el sujeto Arrubla Cano.
Al parecer una vez recibidas las denuncias ante el gremio de abogados, y a instancias del señor ARRUBLA, estos se aprestaron a reunirse para tomar la decisión que en comunicado adjunto se tomó, lesionando mi Integridad Moral, buen nombre, honra, dignidad social, personal y familiar, al ser vil y cobardemente calumniado por el sujeto ARRUBLA, quien funge como presidente Nacional del Gremio y avalado por la junta directiva que lo acompaña en el mismo, tomando la decisión que se avista, como ya se anotó en el comunicado adjunto.
Sea entonces lo primero advertir.
Que el sujeto Arrubla Cano, en su condición de presidente, ni ninguno de los miembros de la junta nacional, se aprestaron a hacer llamamiento alguno al suscrito para DISCIPLINARLO, previos los cumplimientos que la constitución y la ley ordenan para que éste, hiciera uso de su constitucional y legal derecho a la defensa, a la contradicción, asegurar el debido proceso, garantizar la presunción de inocencia y todo lo demás que encara un proceso de ésta índole.
De igual manera, por lo menos que el suscrito lo sepa, tengo DENUNCIA por tal hecho o similar ante ninguna autoridad jurisdiccional.
Al no haber sido citado el suscrito abogado a descargos, ni habérsele atribuido PLIEGO DE CARGO ALGUNO, ni haber sido denunciado y menos aún “condenado” por los hechos calumniosos atribuidos, no se sabe con base en que soporte constitucional o legal se tomó tamaña decisión, que incluso no tenía por qué ser comunicada por las redes sociales, por cuanto que esto así, no se consagra como una pena más en el evento hipotético que la grave acusación fuere cierta, y menos aún con alcances internacionales como lo anota el comunicado de la página web, que fue publicado desde un computador de la ciudad de Medellín, cercano a la oficina particular al abogado Arrubla, (PUBLINET – Carrera 79 No 41-04 Av Nutibaran Tel. 4440210 fax 5803479 Rosmelina Echeverri Echeverri), lo que hace presumir incluso, que pudo haber sido dado a espaldas de los demás miembros de junta directiva, los cuales ostentan todos la calidad de abogados titulados. Del hecho de la publicación es testigo presencial el señor JAIME SALAZAR RESTREPO TEL. 413-77-70/413-08-16 vecino contiguo al citado local comercial.
Igualmente, el señor ARRUBLA CANO, identificado con cédula de ciudadanía número 8’306,753 y tarjeta profesional de abogado número 19166 del Consejo de la Judicatura, subió el escrito calumnioso al portal de GOOGLE, lo que de manera INEXORABLE e inatajable ya me ha CAUSADO los consabidos perjuicios a mi buen nombre, prestigio profesional, familiar, y social entre otros, en los cuales gozo de una muy buena reputación, constituyéndose en un delito contra mi integridad moral.
Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Como lo pruebo con documentos adjuntos las IMPUTACIONES DESHONROSAS hechas al suscrito por el sujeto ARRUBLA CANO, lo fueron, en reunión pública del Colegio Nacional de Abogados, sede de Bogotá; página WEB de la misma institución www.conalbos.com y por el portal de GOOGLE.
He sido un hombre de unos férreos valores éticos, morales, sociales, profesionales y familiares. He servido de ejemplo en el trasegar de mi vida para mi familia e innumerables alumnos que he tenido como profesor de catedra de la Universidad de Medellín, Facultad de CIENCIAS ADMINISTRATIVAS – Ex Magistrado Delegado del Consejo Nacional Electoral y miembro cofundador del COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS SECCIONAL DE ANTIOQUIA, donde he ocupado La Vicepresidencia Nacional – La Presidencia del Tribunal de Honor y la Vicepresidencia de la Seccional de Antioquia, todavía ostento.
El SUJETO ARRUBLA CANO, ha puesto mi prestigio y buen nombre de más de treinta años, no solo a nivel nacional sino internacional, en GRAVISIMO E INMINENTE PELIGRO, además de ahuyentar con tales imputaciones a personas del círculo de amistades y a potenciales clientes para mi ejercicio profesional, lo que atenta además contra mi derecho al TRABAJO.
Por las razones expuestas, solicito se le de aplicación a los artículos arriba anotados y se condene adicionalmente al sujeto RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO, a la sanción principal allí prevista y a los perjuicios tasados en MIL (1000) SMLV., VIGENTES; todo teniendo en cuenta las circunstancias de agravación punitiva que se introducen en los presentes hechos, todo al tenor de lo que para tales efectos dispone el artículo 223 del Código de Delitos y de Penas.
No sobra advertir que este abogado abusando hace treinta años de que era un nobel profesional, con solo para el entonces Licencia Temporal de abogado, se apropió de un CONTRATO que el Ministerio de Desarrollo Económico de la Época me otorgó y por falta de tarjeta profesional (requisito para contratar), lo cedí a éste, (EN UN 50%), teniendo en cuenta que las personas que me daban la mano eran y son todavía mi primo hermano y su esposa, Jefe Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, doctora PATRICIA OLIVEROS LAVERDE, quien a su vez, fue la primera DIRECTORA JURÍDICA que tuvo la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como jurídica de la entidad, durante los “Gobiernos de Gustavo de Greiff y Alfonso Valdivieso Sarmiento y su esposo el Ex Magistrado y Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, doctor LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ.
Igualmente me tiene retenido CIEN MILLONES DE PESOS hace un año de un proceso sucesorio donde fui, co-abogado con el sujeto Arrubla y a la fecha se niega a hacer efectiva la entrega, ni a responder por cerca de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS de treinta años de abogado del FONDE NACIONAL DEL AHORRO, para ANTIOQUIA – CÓRDOBA y el Chocó.
Y NUNCA a este abogado se le ha amenazado, ni puesto siquiera en situación de tensión familiar, social profesional o de cualquier otra índole, para el pago; tan solo, se le ha requerido de la manera más decente y profesional para que haga entrega lo que en su momento, prevalido de la confianza,. Se le entregó.
Estás deudas han sido aprovechadas por este sujeto, que no merece llamarse abogado, y menos representarnos en un colegio, para urdir tan maquiavélico plan de unas AMENAZAS y extorsión, para salirle al paso, a sus obligaciones, constituyendo con ello, el atentado contra mi INTEGRIDAD MORAL, como estoy en disposición de probar, tanto testimonial, como documentalmente.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
DENUNCIANTE: Abg. IVÁN DARÍO BOTERO R.
Calle 42 # 73-12 Int. 105 de Medellín
Tel. (57)(4) 411-06-58
DENUNCIADO: RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO
Edificio Centro Ejecutivo Nutibara
Carrera 80 No 39-157 Of. 613
Celular: 317-6681409
Mail: rarrubla@gmail.com
miércoles, 8 de enero de 2014
LA JUSTICIA RECLAMA CELERIDAD EN CASACIÓN DEL CORONEL PLAZAS VEGA
Medellín, enero 08 de 2014
CASACIÓN 38.957
LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA
"La génesis de la presente investigación tuvo ocurrencia el 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando el autonombrado comando "1ván Marino Ospina" del movimiento guerrillero autodenominado "M19 Movimiento 19 de abril" ocupó a sangre y fuego las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en el centro de la ciudad de Bogotá D.C., en un "operativo" que tuvo el paradójico nombre clave de "Antonio Nariño por los derechos del hombre" y
que se llevó a cabo con la finalidad de someter a un juicio político al entonces Presidente de la República, doctor Belisario Betancourt Cuartas, en razón al presunto incumplimiento del gobierno respecto de los acuerdos de paz suscritos con el grupo rebelde. (De la procuraduría General)
CORONEL: LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA
SEÑORA: THANIA VEGA DE PLAZAZ
JUSTICIA:
PRONTA – OPORTUNA Y EFICAZ…SI ES JUSTICIA
LA JUSTICIA DEL CORONEL PLAZAS VEGA EN MANOS DE LA IZQUIERDA TERRORISTA
Hace algunos días; tal vez un poco más de un mes, me comprometí por este medio con la CANDIDATA y muy seguramente SENADORA, señora THANIA VEGA DE PLAZAS, para escribir algo que espero llegue a la más Alta Corporación de la Justicia Ordinaria en Colombia, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no, para que vean en mi escrito un ataque a sus señorías por lo que puede llegar a ser y lo más seguro que lo es; una MORA, de la más alta desproporción en el caso del señor CORONEL- LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, Héroe Colombiano en la Retoma del Palacio de Justicia, año de 1985, mes de diciembre, entre los días 6 y 7, que de una manera GRAVISIMAMENTE CRUENTA, fue tomada por una facción grande de guerrilleros del entonces grupo subversivo, autodenominado Movimiento 19 de Abril, M-19, quien para el logro de la propuesta terrorista, contó con el aval del más temido cartel de la droga existente y que logró superar en mucho los antecedentes de grupos criminales dedicados a lo mismo y al ASESINATO indiscriminado para lograr sus proclives propósitos, de que se hubiera entonces tenido conocimiento.
La Cosa Nostra Italiana. Charles “Lucky” Luciano – de Sicilia, Italia, y cuyo verdadero nombre era Salvatore Lucania, el Primer DON DE GENOVA y quien le arrebató el poder en los EEUU, al DON MARANZANO, continuando con el poder absoluto “Capo di ttuti i capi, al lado de Vito Genovesse y Frank Costello.
Los males más temibles de la época; Guerrilla y Narcotráfico se unieron, para crear el más sanguinario cartel criminal: El Terrorismo Narco Guerrillero. M-19 y Narcotráfico, y todo con un solo propósito en lo que fue su empresa criminal: Destruir los Expedientes que inculpaban Guerrilleros y Narcotraficantes, al igual que allanar el camino para presionar una asamblea nacional CONSTITUYENTE, con presencia mayoritaria de estos, y abolir por constitución la EXTRADICIÓN, lo que a final de cuentas se logró con el aditamento de garantizarles a la guerrilla del M-19, ingresar a ejercer una nueva forma de lucha, sin abandonar la anterior, y rediseñar un Estado con presencia de la izquierda reinsertada en los más altos cargos del poder público, de tal suerte que los Militares y Policías que hubieren participado en la RETOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA DE COLOMBIA, y todo por LA DEMOCRACIA MAESTRO, pagarán la osadía de defender la constitución, las leyes de la República, la vida, honra y bienes de los ciudadanos, recluyéndolos por este hecho a la más ignominiosa de las suertes. La Cárcel; sin que para ello se tuvieran en cuenta los más mínimos y elementales derechos humanos y garantías procesales reconocidos en normativas internas y convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos.
Allí, para estos servidores de la patria se proscribió, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – EL DERECHO A LA DEFENSA - EL DEBIDO PROCESO – LAS FORMAS PROPIAS DE TODO JUICIO – EL IN DUBIO PRO REO, LA PRUEBA OPORTUNA Y LEGALMENTE ALLEGADA, ETC.
Para la Guerrilla del M-19, Senado – Cámara – Gobernaciones – Alcaldías – Asambleas Departamentales – Concejos Municipales – Ministerios – Institutos Descentralizados – Candidaturas Presidenciales e Inaplicabilidad de la Constitución y la ley, so pena de abandonar la forma de lucha política armada y regresar a la forma de lucha armada terrorista. Ejemplo Gustavo Petro Urrego.
O lo dejan en la ALCALDÍA DE BOGIOTÁ DC, o revive el M-19, que coincide curiosamente con el mes y día de su nacimiento.
Pero para los prístinos y valerosos soldados de la Patria, General Rito Alejo del Rio – Uscategui, Arias Cabrales y el Coronel Plazas Vega entre otros, CÁRCEL y por ironía de la VIDA. Por defender la “DEMOCRACIA MAESTRO”.
La mueca Lombrosiana de Petro y hasta de Navarro Wolff, no han podido ocultar, la otra mueca de cinismo por la satisfacción de estos logros de aniquilamiento del establecimiento y hoy con apoyo irrestricto del Gobierno de turno y de la mayor parte de la Magistratura y Parlamento en Colombia.
La más (porque hay más), aberrante muestra de sometimiento del Estado a la Guerrilla Narcoterrorista, en los últimos 29 años, lo ha constituido el INFAME caso del señor CORONEL DEL EJERCITO DE COLOMBIA, LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, quien contra toda EVIDENCIA PROBATORIA, se le tiene recluido en la CÁRCEL y para tratar de DOBLEGARLO hasta la muerte si es posible, se le suman nuevas VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS, por quienes por natura jurídica, están llamados a defenderlos, protegerlos, aplicarlos y garantizarlos.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, que se niega a resolver la CASACIÓN que le fuera impetrada en tiempo, para REVOCAR la sentencia condenatoria e infame de 30 años que le fuera impuesta por el inferior funcional TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, sala de decisión penal, en contra de toda la evidencia probatoria allegada en el curso del proceso y la sobreviniente, que da cuenta como la que más, que todo el ACERVO PROBATORIO PRESENTADO COMO DE CARGO, ES FALSO, que por lo tanto debe CASAR la SENTENCIA y ABSOLVER por hallarse totalmente IONOCENTE de los cargos que le fueron imputados al señor CORONEL ALFONSO PLAZAS VEGA de anotaciones civiles, militares y familiares harto conocidas y en su lugar, ordenar compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue los presuntos delitos en los que hayan incurrido sus delegados en las respectivas instancia y los jueces que tuvieron en la causa conocimiento del mismo.
De igual manera ordenar se investigue la presunta participación de testigos falsos, o lo que es lo mismo, la presencia repetitiva y ya hoy bien conocida por los colombianos de los CARTELES de testigos, en muchas de las veces orquestados por la misma FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ha solicitado con sobrados argumentos que se precluya la investigación (hoy absolución), en favor del señor CORONEL PLAZAS VEGA por hallarse suficientemente probada su inocencia en los cargos que se le imputan. Adicionalmente la Procuraduría General certificó con declaración jurada del SUPUESTO TESTIGO ESTRELLA DE CARGO, que éste, NUNCA compareció ante la FISCALÍA a declarar, y que su huella dactilar fue suplantada; sin obviar en su informe, que éste, el testigo, de apellido VILLAMIZAR, no solo no conoce en persona al señor Coronel, sino que para la fecha de los hechos, era orgánico de La Séptima Brigada – B2, incluso muy distante del lugar de los hechos del SEPTIEMBRE NEGRO COLOMBIANO, por causa atribuible sin lugar a equívocos, o algún asomo de duda, lo que da CERTEZA, por parte del grupo GUERRILLERO M-19 en asocio y financiamiento del más temible y devastador grupo terrorista, al mando del hoy ABATIDO, PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA – GUSTAVO GAVIRIA RIVEROS, y su socio GOZALO RODRÍGUEZ GACHA, con comandos de sicarios al mando de alias POPEYE – EL ARETE – EL CHOPO – H.H. – PININA – LOS PRISCOS – LA QUIKA – TAYSON, entre otros, responsables también de la muerte del Ministro de Justicia Lara Bonilla – El Candidato y antiguo jefe político, LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – el Gobernador de Antioquia Antonio Roldán Betancur – el Coronel Valdemar Franklin Quintero de la Metro de Antioquia – Guillermo Cano, director del Espectador - EL Ex Ministro Enrique Low Murtra y de miles y miles de más, en atentados terroristas como los de la macarena – El Hotel Intercontinental de Medellín, El Pandequeso – Oporto – El Edifico del DAS, El Avión de Avianca; el del Edifico Mónaco y Drogas la Rebaja en la lucha entre carteles.
¿Acaso entonces queda duda de que el señor CORONEL LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, es un Militar que honró, además que su UNIFORMNE, a la PATRIA y todo por “LA DEMOCRACIA” MAESTRO”.
La Fiscalía General lleva varios, varios, años en un caos institucional que impresiona y deprime. El actual Fiscal General no hace sino hacer política e inmiscuirse en otras ramas de poder que le son independientes y con claros interés creados y aquí salvo el suscrito y una que otra voz aislada somos los únicos que le hemos puesto el cascabel al gato, pero somos tan pocos que no hemos logrado detener a este ILEGITIMO FISCAL, que en contra de la constitución que consagra un periodo INSTITUCIONAL y del ESTATUTO ORGANICO de la misma FISCALÍA se “metió” a la brava y desde allí es un consueta de la guerrilla. El CONSEJO DE ESTADO NO SALVAGUARDA Y PROTEGE LA CONSTITUCIÓN, es la CORTE COSNTITUCIONAL, ningún otro organismo en ninguna materia.
Solo existe un órgano de cierre constitucional, y es la CORTE del mismo nombre.
CONSEJO DE ESTADO. Órgano de cierre Administrativo, pero con sujeción a la constitución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Órgano de cierre Ordinario pero con sujeción a la constitución.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. No cierra nada. DEBERÍA SUPRIMIRSE.
¿Qué espera entonces nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para hacer JUSTICIA?
Una JUSTICIA DEMORADA no es JUSTICIA.
Pero lo que resulta más grave aún, es que se llame a juicio por una presunta conducta delictiva que para la época de los hechos no tenía tipificación de tal. LA DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, no era considerada como delito. NULLUM CRIMEN, NULLA PENA, NULLA SINE TYPICUS FACTUM, y este solo hecho, con independencia a cualquier otro que se quiera considerar; incluso al mismo testigo apócrifo, nos lleva a desestimar cualquier ACCIÓN PENAL QUE SE QUISERA INTENTAR, lo que nos tiene que llevar a concluir de manera necesaria e inequívoca, a que existe una violenta y gravísima, utilización de una VIA DE HECHO, que sin más consideraciones debe incluso ser acogida por el ALTO TRIBUNAL para desestimar incluso desde sus inicios la ACCIÓN PENAL como tal, por INEXISTENCIA DE DELITO y violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Es trascendente la nulidad por cuanto el procesado fue condenado por un delito que no cometió ni podía haber cometido porque no existía, el resultado habría sido muy distinto de no haber mediado la violación de la garantía. (De la Procuraduría General)
Esto es lo que llamamos, principio de tipicidad o taxatividad penal, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de tal suerte que no es posible que se condene a una persona con fundamento en una ley posterior al acto que se le pretenda imputar, y ésta se dio precisamente en la resolución de acusación, que incluso así se hubiera querido no podría, en virtud del principio de la seguridad jurídica ampararse en el principio de derecho internacional denominado “IUS COGEN”.
Que le queda entonces a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, siendo consecuente con la aceptación por parte del Estado Colombiano de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…, no dilatar más el desate del RECURSO O DEMANDA DE CASACIÓN y CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Aunque el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, es considerado de ejecución permanente, este no puede ir en contravía del debido proceso y del principio de legalidad de la sanción penal, que no se hallaba incluso tipificado en el bloque de constitucionalidad.
Por último y aunque no le corresponde al suscrito, en el presente escrito, que no tiene valor per se, en la DEMANDA DE CASACIÓN, si huelga con el consabido respeto a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, garante en la CIMA del orden jurídico ordinario, como en el presente, en materia penal, solicitarle un actuar totalmente expedito para ser con ello así, consecuente con la fidelidad que se pregona por el Estado colombiano, al signar los tratados sobre Derechos Humanos, Civiles y Políticos, decidir el FONDO, y si se es consecuente con el material de prueba aportado en favor del Coronel Plazas Vega, y en la controversia fundamentada en contra de la prueba en disfavor que se arrimó, CASAR LA SENTENCIA y ABSOLVER de todo cargo al HÉROE DE LA PATRIA, CORONEL LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, y en su lugar, y como de antes ya se anotó, ordenar la compulsa de copias para que se investiguen las presuntas irregularidades constitutivas de delitos, tanto por los deponentes que falsearon la verdad, como para los funcionarios de instrucción que hicieron parte de ese CARTEL de testigos que llevaron el presente a este estado.
Cordialmente,
IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ
T.P. # 37384 del C. S. de la Judicatura
Cc # 70,066.949 Medellín
ivandbotero@hotmail.com
viernes, 3 de enero de 2014
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NO ES UNA GRACIA; ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Y LA IRRESPONSABLE IMPUTACIÓN COMO DELINCUENTE.
Delincuente es quien delinque. CLARO NO? Bien. ¿Quién delinque? Quien acomoda la conducta al tipo penal descrito y ha sido declarado culpable ( a título de Dolo - Culpa =Imprudencia -impericia - negligencia, o Preterintención=resultado diferente al que se busca), mediante sentencia ejecutoriada y con respeto al debido proceso y a las formas propias de todo juicio.
Antes de una sentencia ejecutoriada no podemos hablar de DELINCUENTE, todo por cuanto toda persona se presume INOCENTE, hasta tanto no se le compruebe su responsabilidad penal mediante la SENTENCIA EJECUTORIADA. Y un INOCENTE, no puede ser tratado como delincuente y menos aún pretender que lo sea, incluso en los casos de flagrancia, por razones de INCULPABILIDAD (por razón de la edad o estado mental, no pre ordenado) - LEGITIMA DEFENSA, incluso la putativa - FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.
Los periodistas y lo peor, muchos abogados que incluso se reputan y los reputan como de los mejores del país (Ej El Vice Fiscal Francisco José Cintura), hablan de DELINCUENTE en el caso concreto del conductor que causó un lamentable y fatal accidente en Bogotá, y esto no es así, hay que respetar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO. Y solo se es, cuando se es, no antes.
Para los que lo quieran tomar desde la óptica de la prudencia y evitarse una eventual DENUNCIA por CALUMNIA, absténganse en medios públicos de utilizar indebidamente estos términos.
No caigamos en el ERROR de atribuirle a los demás, lo que rogamos, no nos sea atribuido a nosotros cuando somos los implicados.
ACORDÉMONOS:
Presunción de Inocencia
Buena Fe.
In Dubio Pro Reo.
Lo aquí expresado se lo disculpo a los legos en derecho; aunque los que tengan la oportunidad de leer lo presente, pueden pensarlo dos veces antes de hacer imputaciones ligeras. Ahhh esto si queremos de verdad vivir en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Para concluir les tengo esta perla, que de seguro duele pero DURA LEX SED LEX.
DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL (JURÍDICO), SE PUEDE SER DELINCUENTE SIN SERLO; O A CONTRARIO SENSU, SER INOCENTE, SIENDO DELINCUENTE, Y TODO DEPENDIENDO DE UN FALLO JUDICIAL.
EN SÍNTESIS: PRUDENCIA Y MORIGERAR EL LENGUAJE, MUY EN ESPECIAL DE PERIODISTAS Y ABOGADOS.
Renuevo mis mejores deseos para el 2014.
IDBR.
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